Fallo: "De Torres Jorge Oscar y otros c/ Recol Networks S.A.
sociedad extranjera y otros s/ despido"
DESPIDO. SOCIEDAD EXTRANJERA. Sociedad controlante
de empresa local. SIMULACIÓN Y FRAUDE. Inobservancia de las formalidades
legales para la constitución de una sociedad en el país. RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA. Procedencia. Cálculo de la indemnización por despido. Indemnización
especial prevista en los contratos individuales de trabajo. Procedencia
SD 16.275 – Expte. 36.253/02 – "De Torres
Jorge Oscar y otros c/ Recol Networks S.A. sociedad extranjera y otros s/
despido" – CNTRAB – SALA IX – 13/05/2010
En la Ciudad de Buenos Aires, 13 de mayo de 2010,
para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas "DE TORRES JORGE
OSCAR Y OTROS C/ RECOL NETWORKS S.A. SOCIEDAD EXTRANJERA Y OTROS S/
DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera
instancia que, en lo principal, admitió el reclamo impetrado al inicio, se
alzan las partes actora y demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.
587I/589I, y a fs. 593I/602I, respectivamente, mereciendo en ambos casos la
réplica de su contraria, conforme constancias obrantes a fs. 604I/605I y a fs.
617I/618I.//-
II.- La queja de la parte actora se dirige a
cuestionar la omisión de incluir en la condena la indemnización especial
prevista en el art. 12 de los sendos contratos de trabajo acompañados a la
causa, suscriptos por ambos demandantes para el desempeño de sus funciones en
la sociedad local. Al mismo tiempo se cuestiona la regulación de honorarios de
la representación letrada de su parte por considerarlos exiguos.-
Por su parte, las codemandadas recurren el
decisorio en cuanto admitió el reclamo articulado por considerar, básicamente,
que no se demostró en autos: a)) el daño causado;; b) la responsabilidad
imputada a su parte; c) la relación de causalidad entre ambos puntos descriptos
anteriormente. Señalan a fin de fundar su queja que los demandantes alegaron
haberse desempeñado para la firma Recol Network S.A. sociedad argentina y no ()
la habrían demandado en estas actuaciones. Amén de ello consideran que el
decisorio se ha fundado en las consecuencias emergentes del art. 71 de la L.O.
sin reparar que ello no resulta suficiente para tener por ciertos la totalidad
de los extremos invocados al demandar. Añaden que nada habrían demostrado los
actores en esta contienda y que su parte no tuvo ninguna relación con los
demandantes ni con la quiebra de la sociedad argentina, al mismo tiempo que
enfatizan en la inexistencia de beneficio económico a su parte de lo producido
en la sede local. Cuestionan la extensión de la condena a los consejeros de la
sociedad extranjera por considerar inaplicables los institutos de la Ley de
Sociedades Comerciales vigente en nuestro país. Consideran que ha mediado
errónea interpretación del instituto de la rebeldía y, se agravian, además por
la extensión de la condena a entregar certificados previstos en el art. 80 de
la L.C.T. y la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Recurren la
decisión tendiente a convertir las sumas de la condena a razón de $ 1,40 por
cada dólar y la aplicación del índice CER. Sostienen que ha mediado error al
omitir la aplicación del tope de convenio colectivo (130/75) al momento de
practicar la liquidación de la indemnización por antigüedad. Por último,
mantienen apelación que se tuvo presente con efecto diferido por el rechazo
propiciado al hecho nuevo denunciado oportunamente por su parte en mérito a la
resolución del Juzgado Comercial que consideró inextendible la quiebra de la
firma Recol Network S.A. sociedad argentina a la aquí accionada, Recol Network
S.A. sociedad extranjera.-
II.- Delineado el encuadre fáctico-jurídico que
motiva la intervención de esta Alzada, corresponde comenzar el análisis de los
recursos dando tratamiento a la apelación mantenida en esta instancia con el
fin de cuestionar el rechazo del hecho nuevo denunciado a fs. 855 y desde ya
adelanto que, por mi intermedio, este segmento del recurso debe ser
desestimado. Digo ello pues, en la presentación aludida, las accionadas
denuncian como hecho nuevo, el dictado de una resolución judicial emanada del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49 con
fecha 7 de abril del 2008, mediante la cual se rechazó un pedido de extensión
de la quiebra a la sociedad española Recol Networks S.A. España en la causa
"Recol Networks S.A. c/ Recol Networks S.A. España s/ordinario (extensión
de quiebra)" que –según afirman- se encontraría firme.-
La Sra. Juez "a quo" consideró que, al no
haberse vertido en el escrito de denuncia del referido hecho nuevo, ningún
argumento valedero que permita evaluar su procedencia, el mismo debía ser
desestimado "in limine".-
En esta oportunidad procesal, los demandados
señalan –de modo por demás escueto e infundado- que la incorporación a esta
causa de lo que ellos han denunciado como "hecho nuevo" resulta de
vital importancia a los fines de dirimir esta contienda atento a que "…en
la invocada sentencia se trata la historia de ambas sociedades Recol y se
explican claramente como fueron los hechos, y ha decretado la falta de
responsabilidad de mi mandante por la quiebra de la sociedad argentina…"
(ver fs. 601Ivta. "in fine").-
En relación a este tópico y sin perjuicio de
destacar la extemporaneidad de la pretendida fundamentación que justificaría la
petición de las demandadas, es dable señalar que ni en la oportunidad referida,
ni en este estadio procesal, se ha dado cumplimiento a los recaudos exigidos
por el art. 78 de la L.O. En efecto, no se ha indicado la fecha de toma de
conocimiento del hecho que pretenden incorporar a esta causa con posterioridad
al momento procesal oportuno a tal fin, lo que sella la suerte adversa de la pretensión
bajo análisis toda vez que del cumplimiento de este requisito depende la
determinación de la oportunidad de la presentación.-
Sin perjuicio de ello y aún soslayando la falta de
cumplimiento de los recaudos de índole formal necesarios para la viabilidad de
la cuestión, lo cierto y relevante es que de todos modos, la denuncia de hecho
nuevo formulada deviene inadmisible en atención a la cuestión que se pretendió
introducir por dicha vía.-
Digo ello pues, tal como lo tiene reiteradamente
dicho la jurisprudencia mayoritaria de este Fuero, la cual comparto, no
constituye hecho nuevo la sentencia recaída en otro pleito, aunque los hechos
debatidos en ambas causas sean idénticos (Guisado, Héctor, comentario al art.
78 L.O. en la "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional
del Trabajo comentada, anotada y concordada", dirigida por Amadeo
Allocati, Astrea, Bs. As., 1999, p. 167), por lo que un pronunciamiento
judicial no es susceptible de ser calificado como "hecho nuevo" en los
términos de los arts. 78 y 121 de la L.O., por no tratarse de un hecho
inherente a las partes o documento emanado de alguna de ellas cuyo conocimiento
haya sido posterior a la traba de la litis, y menos aún si los efectos de la
sentencia no son oponibles a la contraria por no haber sido parte en el proceso
en que se dictó (CNAT, Sala VII, 15/2/88, S.D. 14.523, "Auge, Mario
Antonio c/ Infico S.A."; entre otros).-
Por otra parte, el hecho nuevo debe ser conducente,
es decir útil para la resolución del litigio, requisito que no se cumple en el
caso en examen, porque la valoración efectuada por otro magistrado, en otro
proceso, no resulta vinculante para estas actuaciones. Además, cabe reiterar
que esa valoración no es un propiamente un "hecho" (en los términos del
art. 78 de la L.O.), sino un juicio, que sólo proyecta sus efectos en el ámbito
del proceso en que ha sido emitido
De conformidad con lo expuesto, no cabe sino
desestimar este segmento de la queja.-
IV.- Aclarado lo anterior, corresponde dar
tratamiento a los restantes agravios de las accionadas, vertidos contra el modo
en que se decidió resolver el fondo de la litis y a su respecto, adelanto desde
ya que, por mi intermedio, tampoco será receptado el recurso.-
Para comenzar estimo oportuno señalar que el
memorial bajo estudio, pese a su extensión, dista de constituir una verdadera
expresión de agravios en los términos del art. 116 de la L.O. desde que, lejos
de contener una crítica concreta, razonada y fundada de los argumentos que
motivan el decisorio en crisis, se limita a expresar –de manera por demás
dogmática- su disconformidad con las conclusiones arribadas, mas lo hace sin
indicar de manera precisa cuál podría haber sido el yerro incurrido por la
judicante que me precedió al momento de examinar los hechos y el derecho
aplicable y al momento de emitir un pronunciamiento en tal sentido.-
Repárese, para verificar esta premisa, que en lo
atinente al primero de los agravios vertidos en el escrito recursivo la quejosa
se limita a señalar que "…los actores alegaron ser empleados de Recol
Networks S.A. (Sociedad Argentina), a quien, llamativamente, no demandaron … y
en virtud de los desistimientos efectuados por la actora, no hay pericial
contable, ni reconocimiento de documentación alguna que lo pruebe…En este juicio
se limitaron a demandar a Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera), que nada
tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y a algunos de sus
consejeros. Tampoco se ha probado la supuesta deuda y ni siquiera se ha
arrimado constancia alguna que los supuestos créditos hubieren sido verificados
en la quiebra de la sociedad argentina…"
De la transcripción que se formula, se desprende
-sin hesitación- que no se ha vertido un agravio en el sentido técnico de la
expresión, toda vez que lo allí expresado evidencia -lisa y llanamente- una
mera discrepancia subjetiva sin ningún argumento que la sustente.-
Sin perjuicio de ello, parece soslayar la quejosa
que en el caso bajo estudio ha sido decretada la rebeldía de la totalidad de
las codemandadas en los términos del art. 71 de la L.O. y, si bien es cierto
que dicha circunstancia no implica "per se" otorgar una especie de
carta blanca a las afirmaciones esgrimidas en el escrito de inicio, no lo es
menos que si implica tener por ciertos los hechos denunciados en tanto no
hubieren sido desvirtuados por prueba en contrario y, en mi opinión coincidente
con la de la magistrada que me precedió, dicha prueba no se ha producido en
autos lo que impide la consideración de las argumentaciones vertidas –en este
sentido- en el memorial bajo estudio.-
Y digo que parece ser soslayado este extremo, toda
vez que la recurrente insiste en señalar que la parte actora no habría logrado
demostrar "…1) el daño causado; 2) la responsabilidad y 3) la relación de
causalidad…", cuando, de conformidad con la presunción legal antes
aludida, nada debía acreditar la parte demandante en tal sentido, sino que
pesaba sobre la parte rebelde la carga de desvirtuar los alcances de la
presunción mediante prueba idónea, lo que no ha ocurrido (art. 71 L.O.).-
Por otra parte, tampoco se comprende qué es lo que
pretende señalarse cuando se hace referencia a la inexistencia de prueba de
"daño" o "relación de causalidad", si se repara en que lo
que aquí se trata de dilucidar es la existencia de una vinculación laboral en
fraude a la ley de contrato de trabajo y el despido indirecto decidido -en
consecuencia- por los accionantes, para estimar su validez jurídica y las
consecuencias que de ello se derivan, lo que en nada implica prueba de
"daños" ni de "relación de causalidad" como se alega en el
recurso sin mayores precisiones que le otorguen claridad a ambos conceptos.-
Del mismo modo cabe concluir respecto del agravio
vertido con el fin de señalar que no habría en autos prueba alguna que permita
aseverar la existencia de maniobras fraudulentas relacionadas con la
"filial argentina" ni de conductas temerarias, como así también en
cuanto se pretende poner de relieve que no habrían mediado imputaciones
concretas de los actores en tal sentido y que, para decirlo en términos de la
propia recurrente, "…el sentenciante se habría excedido en sus
considerandos y su fallo hasta el punto de incurrir en arbitrariedad…".-
Al respecto es dable destacar que tal como surge
del escrito inicial, en especial de los capítulos III) puntos A (ver fs. 16vta)
y III. B.1, B.2 y B.3 (ver fs. 17vta. y sgtes) se han explicado de manera
concreta, clara, precisa y extensa las razones que motivaron la formación de la
convicción de los trabajadores aquí demandantes a cerca de la vinculación
existente entre la empresa Recol Networks S.A. (Sucursal Argentina) y su
homónima extranjera, que resultó condenada, como así también las razones
sustentadas que dan lugar a la admisión de la responsabilidad pretendida al
inicio tanto para la empresa aludida como para los integrantes de aquella.-
En virtud de lo expuesto, carece de todo sustento
la afirmación tendiente a señalar que la señora juez "a quo" se
habría excedido en sus considerandos y en su fallo y que, en consecuencia, el
pronunciamiento resultaría arbitrario puesto que, de los propios términos del
escrito de inicio (que reitero, deben tenerse por ciertos ante la rebeldía
decretada de los codemandados condenados) y de los dichos de la propia
recurrente en su memorial recursivo, se extrae sin duda el fundamento de la
responsabilidad decidida, máxime si se repara que ha sido la propia quejosa
quien señaló, respecto de la firma Recol Networks S.A. de Argentina, que
"…inició regularmente sus actividades.- Su socia principal, Recol Networks
S.A. extranjera, sociedad española que es mi mandante, hizo ingentes aportes de
capital para tratar que la empresa funcionara pero no lo logró…" a lo que
añadió que la firma mencionada en último término tenía "…la mayoría
accionaria…" (ver fs. 594Ivta.), lo que implica un reconocimiento de los
extremos que, en tal sentido, se alegaron al inicio de esta contienda en el
escrito de demanda, al señalarse que Recol Networks S.A. (sociedad extranjera)
es titular de 11.998 acciones que representan el 99,9833% del capital social de
su homónima y pretendida sucursal de Argentina, también llamada Recol Networks
S.A. (sociedad Argentina), todo lo cual surge, además, de la documentación
obrante a fs. 103/121.-
En virtud de lo expuesto, no existen dudas acerca
del carácter de "controlante" que revistió la sociedad extranjera
respecto de su homónima en la República Argentina, razón por la cual, carecen
de todo andamiaje los argumentos tendientes a lograr la revisión de este
segmento del pronunciamiento, más aún si se repara que no han merecido debida
objeción los argumentos vertidos por la judicante de grado en torno de la
inobservancia de las formalidades legales para la constitución de una sociedad
(filial) en la Argentina y los efectos jurídicos derivados de la inobservancia
del régimen legal previsto en el art. 124 de la Ley de Sociedades Comerciales.-
Todo ello me lleva a desestimar este segmento del
recurso y confirmar, en consecuencia, el decisorio recurrido.-
Se agravian también los recurrentes porque estiman
que se ha acreditado que la empresa argentina fuera constituida para violar la
ley ni derechos de terceros.-
Sin perjuicio de reiterar lo ya expuesto en torno
de la insuficiencia que evidencia el recurso en sus aspectos formales, por no
haber sido cuestionados de modo preciso los fundamentos de la judicante de
grado para concluir como lo hiciera, es dable recordar que, tal como arriba
firme a esta instancia (por no haber merecido correcto embate por parte de las
quejosas), "…debe calificarse la conducta de Recol Networks S.A. sociedad
extranjera como una expresión simulada de la voluntad societaria de la propia
demandada; y que la verdadera empleadora de los actores fue la sociedad
extranjera, y que actuando con simulación y fraude constituyó la sucursal argentina
para poder cohonestar fraudes laborales y societarios, o sea que la precitada
empresa actuó en fraude a la ley local…"
VI. Idéntica suerte seguirá la queja dirigida a
cuestionar la extensión de la condena a los "consejeros de la sociedad
española" toda vez que, tal como lo señalara la magistrado que me
precedió, la situación procesal en la que incurrieron las demandadas en autos,
prevista en el art. 71 de la L.O., impide resolver la contienda de modo adverso
al que arriba a esta instancia desde que, más allá de lo señalado en relación a
la aplicación de las normas del Código de Comercio en el sub lite, esta
particular situación sumada a la inexistencia de prueba idónea que permita
considerar desvirtuada la presunción legal me llevan, en este caso concreto, a
confirmar la decisión recurrida en cuanto extiende la condena en forma
solidaria a los integrantes del ente societario extranjero condenado en forma
principal.-
Por otra parte y aún soslayando lo expuesto, debo
advertir que la sola referencia a un precedente jurisprudencial dictado en el
marco de otras actuaciones, en el que se debatieron hechos y derechos
manifiestamente disímiles a la cuestión que suscita el pronunciamiento cuya
revisión se pretende, resulta insuficiente para tener por fundado el agravio
que se intenta y ello me lleva a concluir en la desestimación de este segmento
del recurso.-
VII.- Se agravian también las accionadas por la
condena a extender certificados de trabajo y de aportes y contribuciones, como
así también por la inclusión del rubro fundado en el art. 45 de la ley 25.345.-
En relación a este punto señalo que una atenta
lectura del pronunciamiento que se recurre, permite advertir que ha sido
expresamente desestimada la pretensión tendiente a obtener certificados de
aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social (ver
considerando IX "in fine" de fs. 580I), lo que torna abstracto el
tratamiento de este aspecto del agravio. Y en lo que hace a la condena a
extender los certificados de trabajo también previstos en el art. 80 de la
L.C.T. no se advierte cuál es el perjuicio que irroga a las demandadas esta
decisión desde que la invocada "imposibilidad de confección por carecer de
los datos necesarios" deviene inatendible desde que la totalidad de los datos
que allí deben consignarse surgen del pronunciamiento, lo que descarta la
validez de la defensa pretendida para excepcionarse del cumplimiento de esta
manda judicial.-
En el mismo sentido, deviene abstracto el
tratamiento de la queja dirigida a cuestionar la imposición de las astreintes y
su monto toda vez que, conforme queda dicho, no resulta atendible el argumento
de la "imposibilidad de confección por carecer de los datos necesarios a
tal fin", a la vez que –en lo que respecta al monto de su imposición- cabe
recordar que aún no se ha producido el incumplimiento que implicaría su
efectivización por lo que, al no haber agravio actual, no cabe atender al
planteo articulado por la parte. De todos modos y aún soslayando lo dicho que
en si mismo resulta suficiente para desestimar este segmento del recurso, no
puede pasarse por alto que la circunstancia que tornaría operativa la sanción
pecuniaria sería la falta de cumplimiento por parte de las condenadas de la
orden judicial dispuesta por lo que, en mérito a lo dispuesto en el art. 1.111
del Código Civil, la queja deviene de todos modos inadmisible.-
Idéntica consideración merece la queja deducida
contra la procedencia de la multa del art. 45 de la ley 25.345 toda vez que se
verifica en el caso el presupuesto de procedencia de la referida disposición en
atención a que, pese a la intimación cursada en tal sentido, las accionadas no
extendieron en tiempo y forma las constancias documentales allí aludidas, por
lo que la sanción resulta inobjetable.-
VIII.- Tampoco luce atendible el agravio dirigido a
cuestionar la aplicación en la condena de la paridad, U$S 1 = $1,40.- toda vez
que este segmento de la decisión lejos de resultar "insólito" como lo
sostienen las recurrentes, constituye el tratamiento de una expresa petición
formulada en la demanda, en cuanto la liquidación pretendida ha sido expresada
en dólares estadounidenses atento a que en dicha moneda se habían pactado los
salarios de los demandantes (lo que surge acreditado a través de los contratos
obrantes a fs. 524/525 y a fs. 532/533, respectivamente para cada actor). En
virtud de lo dicho, no asiste razón a la quejosa dado que, además, el argumento
vertido para desvirtuar este segmento del fallo luce inidóneo desde que se pone
de relieve que los recibos de sueldo acompañados por los demandantes darían
cuenta de la percepción de sumas salariales en moneda nacional, cuando de la
observación de los instrumentos glosados a fs. 515/523 y fs. 539/547 no se
desprende la aclaración de la moneda de pago, toda vez que se expresan las
sumas en números sin indicación precisa acerca de si se trata de dólares o
pesos de curso legal nacional.-
En virtud de lo expuesto y toda vez que lo resuelto
obedece a un concreto planteo de la parte demandante, no cabe sino desestimar
también este aspecto del fallo.-
IX.- Corresponde analizar seguidamente la queja
introducida por la parte actora dirigida a cuestionar la mecánica de
liquidación de la indemnización por despido, al considerar la recurrente que la
magistrado de grado (pese a haber admitido los rubros incluidos en la
liquidación practicada en la demanda) se apartó de la pretensión deducida en
este sentido la que se articuló conforme lo expresa y voluntariamente pactado
por las partes en el contrato individual de trabajo suscripto con cada uno de
los trabajadores.-
En mi opinión, le asiste razón a la demandante toda
vez que, tal como se desprende de los contratos individuales de trabajo
acompañados a fs. 526/530 y a fs. 534/538, en la cláusula décimo segunda se
pactó expresamente que "…Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía pagará
al Empleado una indemnización por la cantidad equivalente a doce meses de
salario, libres de impuestos, en caso de que se presente cualesquiera de los
siguientes supuestos… a) Despido injustificado del Empleado, antes de haber
transcurrido 5 años de la relación laboral…". (ver fs. 530 y fs. 538).-
En tal contexto y toda vez que así fue calculado el
importe pretendido por dicho concepto en la liquidación practicada en la
demanda para el caso de ambos actores, corresponde acoger favorablemente la
queja incoada por la demandante en tal sentido y, en consecuencia, modificar
este rubro de la liquidación diferida a condena para ambos coactores, debiendo
diferirse por dicho concepto la suma de $ 180.000 para cada uno de ellos, en
lugar de $ 13.750 como se admitió en la sede de origen.-
De conformidad con lo expuesto, corresponde
modificar el punto VII.- del pronunciamiento apelado y, consecuentemente,
elevar el monto de la condena a la suma de $ 355.925.- para cada actor. Así lo
voto.-
El modo de resolver este agravio torna abstracto el
tratamiento del agravio deducido por la accionada con el fin de cuestionar la
omisión de considerar un tope indemnizatorio a los fines del cálculo de la
indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. dado que no es esa la norma
que corresponde aplicar en el caso bajo análisis para calcular la indemnización
derivada del despido.-
X.- Sin perjuicio de la modificación propuesta y
toda vez que en lo sustancial continúa siendo vencida la parte demandada,
corresponde mantener la imposición de las costas a su cargo, no obstante lo
cual, teniendo en cuenta el mérito, la calidad y extensión de las tareas
desempeñadas por la representación letrada de la parte actora, analizado ello a
la luz de las pautas arancelarias vigentes, estimo que las sumas asignadas en
concepto de honorarios al patrocinio letrado de su parte lucen exiguas por lo
que sugeriré elevar los honorarios de la representación letrada de la parte
actora al 12% del monto total diferido a condena comprensivo de capital e
interés (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).-
De acuerdo con ello, sugiero modificar este aspecto
del pronunciamiento y, en consecuencia, dejar sin efecto la dolarización operada
en virtud de la paridad cambiaria dispuesta en el pronunciamiento de grado,
como así también el mecanismo de ajuste previsto mediante la variación del
coeficiente de la estabilización de referencia. Así lo voto.-
XI.- Las costas de esta instancia sugiero
imponerlas a cargo de las demandadas que también resultan vencidas, a cuyo fin
regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte
actora en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en el
tramo procesal anterior (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).-
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente,
adhiero al mismo.-
El Dr. Daniel E. Stortini no vota (art. 125 de la
L.O.).-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo atacado y, consecuentemente,
elevar el monto de la condena a la suma de $ 355.925 (PESOS TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO) para cada uno de los actores; 2)
Confirmarlo en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y
agravios; 3) Elevar los honorarios por la representación y patrocinio letrado
de la parte actora por su actuación en primera instancia en el 12% del monto
total diferido a condena comprensivo de capital e interés; 4) Costas de Alzada
a cargo de las demandadas vencidas;; 5) regular los honorarios por la
representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en esta
Alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en el tramo
procesal anterior.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente
devuélvase.//-
Fdo.: Alvaro E. Balestrini - Mario S. Fera